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EFECTOS FISCALES DE LA REFORMA LABORAL

Sumario

El pasado 23 de abril de 2021 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a distintas Leyes Federales, con las cuales se prohíbe la subcontratación laboral y se imponen sanciones a las empresas que utilicen esta figura.


Introducción

El objetivo de este artículo es analizar los aspectos fiscales de la reforma laboral en materia de Código Fiscal de la Federación (CFF), Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y Ley del Impuesto al Valor agregado (LIVA), los cuales afectan no nada más a las empresas que utilizan el esquema de subcontratación laboral, sino también a las empresas que contratan servicios especializados para realizar sus actividades.


Es importante tomar en consideración que las disposiciones fiscales que entran en vigor a partir del 1 de agosto de 2021.


Este artículo no contempla los efectos laborales ni los efectos en materia de seguridad social de dicha reforma, toda vez que esos temas son objeto de un análisis por separado.



CFF

En materia de CFF se adiciona un artículo 15-D, el cual expresamente señala que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante. Es decir que con dicha reforma se prohíbe la subcontratación de personal, y por ende la realización de dichas operaciones tiene como consecuencias, entre otras, la no deduciblidad del gasto y el IVA no acreditable.


Cabe destacar que es importante tener cuidado con los servicios que lleguen a contratar los contribuyentes, ya que, si las actividades realizadas en dichos servicios forman parte del objeto social o de su actividad económica, los mismos se considerarán subcontratación de personal con las consecuencias fiscales que esto conlleva.


En ese mismo orden de ideas, el artículo 15-D señala que tampoco se darán efectos fiscales, cuando se actualicen los siguientes supuestos:


1.- La transferencia de los trabajadores del contratante al contratista, mediante cualquier figura jurídica; y este último los ponga a disposición del contratante.


2.- Trabajadores del contratista que abarquen las actividades preponderantes del contratante.


Conforme lo señalado con anterioridad, lo que se pretende es que las actividades preponderantes del contribuyente sean realizadas con sus propios trabajadores, y no con trabajadores de terceros.


Cabe destacar que si se permite dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos realizados por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante del contratante. Para tales efectos, la empresa contratista que presta los servicios, deberá contar con el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, el artículo 15-D en comento establece que los servicios u obras complementarias prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.


Para efectos de entender que se considera como grupo empresarial, el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo nos remite a lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, en el cual se prevé que grupo empresarial es el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.


En materia de responsabilidad solidaria, se adiciona la fracción XVI al artículo 26 del CFF, la cual establece que son responsables solidarios las personas morales o personas físicas, que reciban servicios especializados o contraten obras especializadas, por las contribuciones que se hubieren causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.


Lo anterior significa que a partir de la entrada en vigor de la reforma al CFF, los contribuyentes que contraten servicios especializados que no formen parte de su objeto social, como lo son servicios de vigilancia, servicios de limpieza, etc., serán responsables solidarios con la empresa contratista, respecto de las contribuciones a cargo de los trabajadores que prestaron dichos servicios.


En materia de defraudación fiscal, se adiciona como delito calificado el utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializas, así como realizar la subcontratación de personal.


LISR

En materia de requisitos de las deducciones, se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la LISR, el cual estable que para poder deducir los pagos por la contratación de servicios especializados o por la contratación de obras especializadas, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Verificar que el contratista cuente con el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


2.- Recabar copia de los CFDI de nómina de los trabajadores que hayan prestado el servicio o ejecutado la obra.


3.- Recabar copia del pago de las retenciones de ISR.


4.- Recabar copia del pago de las cuotas de seguridad social.


El contratista estará obligado a entregar al contratante la documentación antes señalada, ya que de lo contrario se puede hacer acreedor a sanciones por parte de las autoridades fiscales.


En materia de gastos no deducibles, se establece que son no deducibles los pagos que realicen los contribuyentes por concepto de subcontratación de personal.


LIVA

La principal reforma en materia de IVA, es que se deroga la obligación de retener el 6% de dicho impuesto, en los casos de contratación de servicios en los cuales se ponga personal a disposición del contratante. Cabe destacar que dicha obligación entró en vigor a partir del 1 de enero de 2020, sin embargo y en virtud de la reforma, la misma dejará de estar vigente a partir del 1 de agosto de 2021.


En materia de requisitos del acreditamiento, se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 5 de la LIVA, el cual estable que para poder acreditar el IVA por los pagos de contratación de servicios especializados o por la contratación de obras especializadas, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Verificar que el contratista cuente con el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


2.- Recabar copia de la declaración del IVA y del pago correspondiente


El contratista estará obligado a entregar dicha documentación a más tardar el último día del mes siguiente a cuando se haga el pago de la contraprestación correspondiente. En caso de no proporcionar dicha documentación, el contratista se puede hacer acreedor a sanciones por parte de las autoridades fiscales.


En caso de que el contratante no recabe dicha documentación en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiere acreditado por dicho concepto.



Conclusiones

La reforma laboral en materia fiscal prohíbe la deducibilidad y acreditamiento de los pagos realizados por concepto de subcontratación de personal.


Si se permite la subcontratación de servicios especializados que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica del contratante.


Se tipifica como delito de defraudación fiscal calificado, el utilizar esquemas de simulación de servicios de subcontratación de servicios especializados, así como realizar actividades de subcontratación de personal.


A efectos de que los pagos por concepto de subcontratación de servicios especializados sean deducibles y el IVA correspondiente sea acreditable, se deben de cumplir con una serie de requisitos que señalan las propias disposiciones.


La entrada en vigor de dichas disposiciones es a partir del 1 de agosto de 2021.


El no cumplir con las disposiciones fiscales antes señaladas, podrá traer consecuencias graves en los contribuyentes.


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